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SOCIEDADES PROFESIONALES
A partir de la publicación de la Ley de Sociedades Profesionales se ha venido pronunciando la Dirección General de Registros y Notariado sobre distintos aspectos suscitados en la aplicación de la norma; así en la resolución de 21.12.2007, el problema que se plantea consiste en dilucidar si es posible que una sociedad limitada normal tenga como objeto el propio de profesionales sometidos a colegiación obligatoria y sin que que en la formulación de dicho objeto se haya expresado que la sociedad se constituye simplemente como mediadora.
La DGRN parte de la base de que la Ley 2/2007, rige sólo para la auténtica sociedad profesional pero no para la llamada doctrinalmente sociedad de profesionales o entre profesionales. Aplicando las reglas interpretativas de los artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil, concluye que la formulación del objeto social debatido entra en el ámbito de una sociedad de intermediación.
Lo que parece claro, es que antes de la Ley 2/2007, en España, no podía existir la verdadera sociedad profesional pues carecía de regulación normativa. Por lo tanto, todas las sociedades que con objeto profesional se constituían eran de medios, de comunicación de ganancias o intermediadoras. Tras la promulgación de la Ley 2007, en su artículo 1 de forma impeativa establece que las sociedades que tengan por objeto el ejercicio en común de actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de esta ley. De esta forma, lo importante para que una sociedad sea o no profesional es el objeto social. Conforme la doctrina de la DGRN existe la posiblidad de un objeto profesional en una sociedad distinta de las profesionales sin el aviso a terceros de que se trata de una simple mediadora que no le podrá facturar directamente la actividad que haya realizado el profesional de que se trate.
Por ello, resulta de suma importancia que las actividades profesionales constitutivas del objeto social expresen con la mayor claridad posible en evitación de confusiones, si la sociedad es mediadora, lo que se traducirá en una mayor claridad para la persona que contrata con la sociedad, no sólo en el ámbito de los usuarios de sus servicios, sino también con los propios Colegios profesionales, los profesionales autónomos que tabajen para la sociedad o el personal laboral contratado por la misma.
A partir de esta resolución vinculante de la DGRN, serán inscribibles en el Registro Mercantil , los objetos profesionales de sociedades no profesionales, sin necesidad de manifestar que se trata de una simple mediadora, sin que se indique en la resolución, si es o no necesaria la cláusula de exclusión general de actividades sujetas a leyes especiales y la relativa a su realización por parte de profesionales titulados.
Por otro lado, la resolución de fecha 01.03.2008 de la DGRN aborda el problema de la adaptación de los estatutos de una sociedad limitada a la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, indicando:
a)Que el objeto social de las sociedades profesionales debe expresarse diciendo simplemente que el mismo será " el desarrollo de la actividad propia del profesional de que se trate".
b) Lo anterior, resulta obligatorio no sólo para la constitución de la sociedad, sino también para la adaptación de la misma. Por lo que, uno de los acuerdos adaptatorios deberá ser el de la adecuación del objeto social a la nueva Ley; pues será difícil que en las sociedades ya inscritas en el Registro Mercantil el objeto social se exprese con la consición requerida por la norma.
c) No es un obstáculo para su inscripción expresar que el objeto social pueda desarrollarse por medio de profesionales en general, pues resulta claro de la Ley que el objeto se realizará a través de profesionales, pero estos no tienen forzosamente que ser socios de la sociedad, pudiendo ser personas extañas a la misma y ello sin perjuicio de las prestaciones accesorias obligatorias que los socios profesionales tienen que realizar.
d) No es necesaria la incorporación de los certificados del colegio profesional respectivo a la escritura por la que se constituya o adapte una sociedad profesional a la Ley 2/2007. Basta que el Notario de fe de que se le exhibe el certificado reseñando los datos que son necesarios para la escritura de inscripción, es decir el colegio al que pertenece el profesional, su número de colegiado y su habilitación actual para el ejercicio de la profesión. Por ello, resulta fundamental que la futura regulación reglamentaria regule todo lo relativo al certificado del colegio profesional, pues dada la importancia que los fundadores tienen en esta forma social, es indudable que dicho certificado se constituye en una de las piezas esenciales del sistema.
e) Es necesario en la adaptación de las sociedades a la Ley 2/2007, incluir en la escritura o en la certificación de los acuerdos sociales, una relación tanto de los socios profesionales, como no profesionales con las participaciones que a cada uno le corresponden.
Santa Cruz de Tenerife, 07.04.2008
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